Preguntas frecuentes

Carlos Muñoz, abogado de ACE Traductores, responde a continuación a las preguntas más frecuentes planteadas por los traductores de libros.

[Dados los cambios legislativos que se están produciendo en relación con el Estatuto del Artista, la información incluida en esta página está pendiente de revisión].

Desde un punto de vista legal, no es necesario ningún trámite previo para realizar una traducción. No obstante, como en el momento en que se realiza una traducción se producen unos ingresos que se tienen que facturar, deberá tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada traductor para indicarle cuáles son sus obligaciones frente a Hacienda o a la Seguridad Social, que dependerán de si piensa dedicarse profesionalmente a esta actividad, o si la va a ejercer junto con otra que seguirá siendo la actividad principal.

Aunque siempre habrá que atenerse a las circunstancias particulares de cada caso, en principio no es necesario darse de alta en la Seguridad Social para realizar la traducción de una obra.

Sí lo es cuando la actividad de traducción constituya la única actividad realizada por el sujeto pasivo, y ésta se realice de forma constante y continuada.

La obligación de preparar una factura por la prestación de un servicio corresponde a aquel que lo prestó, que en este caso es el traductor. Sin embargo, en muchos casos es la propia editorial la que, supuestamente para facilitarnos las cosas, nos prepara la factura. En este caso no habría ningún problema en aceptarla, siempre que se respete la numeración correlativa que el traductor tiene que llevar de las facturas emitidas.

Desde julio de 2015 (y aún vigente a abril de 2019): cuando se trate de una traducción realizada personalmente por un sujeto pasivo, la retención aplicable a sus ingresos será del 15 %.

La Ley 37/1.992 del Impuesto Sobre el Valor Añadido (I.V.A.) establece en su Artículo 11 que:

Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

[…]

4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

Esto significa que, en principio, la actividad de traducción está sujeta a este impuesto.

Sin embargo, un poco más adelante, el Título II de esta Ley regula las exenciones a este impuesto, y en concreto, el Capítulo I, las exenciones a las Entregas de Bienes y Prestaciones de Servicios, estableciendo lo siguiente:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

[…]

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

En vista de esto, podemos concluir que los servicios profesionales prestados por los traductores, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.).

Así, los profesionales que exclusivamente realicen operaciones exentas no están obligados, a los únicos efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las formalidades establecidas en su Ley y Reglamento, sin que ello los exima de llevar los libros exigibles en las demás normas jurídicas aplicables.

No obstante, los sujetos pasivos que, además de operaciones exentas, realicen habitualmente y simultáneamente operaciones sujetas y no exentas, como es el caso de los traductores de instrucciones técnicas, cartas comerciales, contratos jurídicos y demás documentos similares, están obligados a cumplir las obligaciones formales y registrales del Impuesto sobre el Valor Añadido de la totalidad de sus operaciones.

Es obligatorio e imprescindible que la cesión que hace el traductor a favor del editor se formalice por escrito, ya que el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (T.R.L.P.I) establece que “el contrato de edición deberá formalizarse por escrito”.

En ese caso el autor deberá requerírselo fehacientemente al editor, preferiblemente mediante burofax, y si en treinta días no se aviene a ello, nos encontraríamos dentro del supuesto previsto en el artículo 61 del T.R.L.P.I. que establece que “será nulo el contrato no formalizado por escrito”.

El traductor deberá requerir fehacientemente al editor la firma de un contrato que se ajuste a lo dispuesto en la Ley, y en el caso de que el editor no se avenga a ello, y dependiendo de los extremos en los que no se cumpla la Ley, el traductor podrá instar a la resolución del contrato por vía judicial.

El artículo 61 del T.R.L.P.I. establece que será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los siguientes extremos:

  • El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
  • La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

El artículo 60 del T.R.L.P.I. establece:

El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

  1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
  2. Su ámbito territorial.
  3. El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
  4. La forma de distribución de los ejemplares y los que reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
  5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
  6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones para proceder a su reproducción.
  7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

El contrato de edición es oneroso por definición legal, por lo que la remuneración es la propia causa del contrato visto desde la perspectiva del autor. Una vez dicho esto, la respuesta a esta pregunta debería ser, en principio, afirmativa, ya que el apartado primero del artículo 46 del T.R.L.P.I. establece que “la cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de explotación, en la cuantía convenida con el cesionario”.

Sin embargo, el apartado segundo del mismo artículo 46 establece ciertas excepciones a este principio general, al decir que «podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos: En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: Traducciones”.

Es decir, se podrá pagar al traductor una cantidad a tanto alzado y no un porcentaje cuando se trate de una traducción no divulgada anteriormente y el editor solo fuese a realizar una única edición de la obra.

Para el resto de los casos sí será necesario que en el contrato se incluya el porcentaje de derechos que corresponden al traductor.

En caso de que hayan trascurrido los tres primeros meses de cada año sin haber recibido la liquidación correspondiente al ejercicio anterior, el traductor deberá requerírsela fehacientemente al editor (mediante burofax), y si a pesar de ello no la obtiene, el artículo 68 del T.R.L.P.I. establece que, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición si el editor incumple la obligación de presentar las liquidaciones anuales. Ahora bien, conviene aclarar que la resolución del contrato solo puede ser declarada judicialmente o por acuerdo de las partes contratantes, no de forma unilateral por el traductor, aunque el editor esté incurso en causa de resolución.

No existe una única respuesta a esta pregunta, ya que dependerá de dos factores fundamentales:

  • Que la traducción se haya realizado después de noviembre de 1987, en cuyo caso quedaría sujeta a la vigente Ley de Propiedad Intelectual, o que se haya realizado antes de la fecha señalada, en cuyo caso serían de aplicación la Ley de Propiedad Intelectual de 1898 y la Ley del Libro de 1975.
  • Los términos en los que haya sido redactado el contrato en virtud del cual se realizó por primera vez la traducción.

En estos casos lo más recomendable es acudir a la asesoría jurídica de ACE Traductores, donde analizarán individualmente cada caso y le recomendarán el proceder más adecuado.

De nuevo estamos ante una cuestión que no tiene una única respuesta, ya que dependerá de la fecha del contrato y de sus términos, pero, en principio, cuando se trate de un contrato posterior a 1987, y salvo que en el mismo se especifique lo contrario, el editor no podrá ceder la traducción de una obra a un tercero sin el consentimiento expreso del traductor.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.

ACEPTAR
Aviso de cookies